REFORMAS LABORALES BAJO EL MODELO NEOLIBERAL FINANCIERO

Por Paridad en la Macro

Cada vez que en la Argentina se ensayan proyectos de orientación neoliberal, la reforma previsional y la reforma laboral ocupan el centro de la escena. Sin embargo, esa centralidad desplaza discusiones estratégicas como la reducción de la jornada laboral, el reconocimiento y la redistribución de las tareas de cuidado, y, sobre todo, el tipo de organización del mercado de trabajo que el país necesita para sostener un modelo de desarrollo inclusivo. En su lugar, se instala una narrativa de supuesta modernización que, en los últimos años, migró desde la centroderecha hacia posiciones abiertamente ultraderechistas.

Estas propuestas parten de la premisa de que la flexibilización normativa y la descentralización de la negociación colectiva, presentada como un acuerdo “entre iguales”, estimularían el empleo registrado. No obstante, la experiencia histórica muestra lo contrario: las reformas impulsadas durante los gobiernos de Carlos Menem y Fernando de la Rúa, pese a la amplia desregulación implementada, no lograron revertir la desocupación ni la informalidad, que por el contrario crecieron de manera sostenida.

En ese marco, la nueva ley de modernización laboral evoca antecedentes aún más preocupantes, como los impulsados por la última dictadura militar, al intentar debilitar el poder de negociación sindical y restringir el derecho de huelga, consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. La intervención a los sindicatos y la desaparición de delegados gremiales no fue un daño colateral del modelo económico sino que fue una condición necesaria para implementar el programa de José Alfredo Martínez de Hoz, quien casualmente hoy goza de un pabellón con su nombre en el predio de la Sociedad Rural Argentina.

Durante la última dictadura militar se reformó prácticamente la totalidad de la legislación laboral con dos objetivos explícitos: debilitar la acción colectiva de trabajadores y trabajadoras y restaurar el control patronal en los lugares de trabajo. El mismo 24 de marzo de 1976, tras el Golpe de Estado en Argentina de 1976, se suspendieron todas las actividades gremiales. En los meses siguientes se intervinieron cientos de sindicatos, se prohibieron las medidas de acción directa y se establecieron penas de prisión para quienes participaran en ellas.

Asimismo, se suspendió la negociación colectiva y se impuso la obligación de reafiliarse a quienes integraban las organizaciones sindicales, un mecanismo que funcionó como filtro y disciplinamiento. De este modo, la legislación laboral no fue un elemento accesorio, sino una pieza central que acompañó la represión y la desaparición sistemática de militantes, alterando de manera estructural la relación de fuerzas que había caracterizado al mundo del trabajo hasta mediados de la década de 1970.

Por otro lado, en la década de 1990 el ciclo de reformas se inauguró con la sanción de la Ley Nacional de Empleo, que dio lugar a los denominados “contratos basura”: modalidades de contratación temporal que erosionaban la estabilidad y consolidaban un esquema de mayor precariedad laboral. A esta normativa se sumó el Decreto 1134/91, que subordinó los incrementos salariales a la productividad y prohibió los mecanismos de indexación destinados a recomponer el poder adquisitivo (Coscia, 2019). Asimismo, se promovió la prevalencia de los acuerdos celebrados a nivel de empresa por sobre los convenios colectivos de actividad. Esta descentralización de la negociación colectiva debilitó la capacidad de acción sindical y habilitó que cada empleador ajustara las condiciones laborales según su propia situación económica, fragmentando el piso común de derechos que había caracterizado al modelo anterior.

Estos debates reaparecieron con fuerza apenas iniciada la gestión libertaria en diciembre de 2023. El DNU 70/23 retomó las lógicas flexibilizadoras al extender el período de prueba a ocho meses, bajo el argumento de generar una supuesta “seguridad jurídica” y promover el empleo formal en un contexto de estancamiento del mercado de trabajo. Posteriormente, la Ley de Modernización Laboral, sancionada en febrero de 2026, profundizó esta orientación al introducir una redefinición sustantiva de las modalidades contractuales. El eje de la reforma es la flexibilización del vínculo entre empleador y trabajador y, en numerosos supuestos, la “deslaboralización” de relaciones que tradicionalmente eran encuadradas como trabajo en relación de dependencia.

En primer lugar, la norma establece que la presunción de existencia de contrato de trabajo no será aplicable en los casos de contratación de obras o servicios profesionales cuando se emitan los comprobantes correspondientes y el pago se efectúe a través del sistema bancario. Este criterio habilita que múltiples relaciones de prestación de servicios permanezcan en la órbita civil o comercial, quedando excluidas de la tutela del derecho laboral y del sistema de seguridad social, uno de los pilares de la pretendida modernización. En cuanto a los trabajadores de plataformas, la ley los define expresamente como “prestadores independientes”, destacando su “libertad de conexión” y la posibilidad de rechazar pedidos sin que ello constituya indicio de relación laboral, subordinación o dependencia. Aunque se les reconoce el derecho a un seguro de accidentes personales y a la portabilidad de sus datos, su retribución queda sujeta a la libertad de formas, reforzando un esquema contractual que desplaza el eje protector característico del derecho del trabajo.

Otro de los aspectos más polémicos de la nueva normativa es la creación del Fondo de Asistencia Laboral (FAL), uno de los pilares más debatidos de la Ley de Modernización Laboral, ya que propone un cambio estructural en el modo de financiar las indemnizaciones por despido. Este fondo se concibe como un sistema destinado exclusivamente a coadyudar al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la extinción del vínculo laboral y se basa en un esquema de capitalización previa a cargo del empleador. Para ello, cada empresa debe constituir una cuenta que funciona como patrimonio separado, inalienable e inembargable, administrado por entidades habilitadas por la Comisión Nacional de Valores. El punto más sensible de este mecanismo se encuentra en el artículo 77 de la norma, que establece que los empleadores que realicen aportes al FAL podrán acceder a una reducción en las contribuciones patronales destinadas a la seguridad social por un monto equivalente a lo aportado al fondo. En la práctica, esto implica que el financiamiento de los despidos futuros no representa un costo adicional para las empresas, sino que se compensa con recursos que deberían ingresar al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),  destinado a sostener jubilaciones y asignaciones. De este modo, el esquema podría traducirse en una merma de los recursos del sistema previsional, debilitando aún más su ya frágil sostenibilidad.

En lo que respecta a la negociación colectiva y a la acción sindical, la Ley 27.802 introduce un cambio sustantivo en la jerarquía de los convenios colectivos. La norma establece que un convenio de ámbito menor, por ejemplo el firmado en una sola empresa, puede prevalecer sobre uno de ámbito mayor, como los convenios por rama de actividad, ya sea que estos sean anteriores o posteriores, dentro de su jurisdicción. La controversia surge porque, si bien el argumento oficial apunta a adecuar las condiciones laborales a la realidad productiva de cada unidad económica, en la práctica este esquema habilita que en empresas individuales se negocien condiciones que queden por debajo del piso salarial o de derechos establecido para la actividad en su conjunto.

Por otra parte, la nueva normativa introduce restricciones al ejercicio del derecho de huelga. El derecho a realizar asambleas dentro del establecimiento queda condicionado a la autorización previa del empleador respecto del horario y del lugar, y además se establece que estas no deben afectar el normal desarrollo de la actividad empresarial. En este marco, la reforma parece orientarse hacia una mayor atomización sindical, al priorizar la negociación a nivel de empresa por sobre la de rama, y a un control más estricto sobre la capacidad de interrupción de las actividades. El resultado es una fragmentación de la fuerza colectiva que tiende a debilitar el poder de negociación y de reclamo de los trabajadores, en tensión con las garantías reconocidas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Un último punto que no debe pasar desapercibido es el debate en torno a los trabajadores de plataformas tecnológicas, ya que la nueva normativa redefine la naturaleza del vínculo entre repartidores o conductores y las empresas digitales. Mientras que la ley presenta este esquema como una forma de reconocer la flexibilidad propia de la economía digital, sus críticos lo interpretan como un proceso de “deslaboralización” que implica un retroceso en materia de derechos laborales. La norma define a quienes operan en aplicaciones de movilidad o reparto como “prestadores independientes”, estableciendo que su relación se configura con una persona jurídica que actúa como intermediaria y no como empleadora. En ese sentido, se explicita que los derechos y libertades previstos en este régimen no constituyen indicio alguno de relación laboral. El fundamento central del esquema se apoya en la supuesta soberanía del prestador sobre su tiempo de trabajo: se establece que puede conectarse a múltiples plataformas, elegir sus horarios y rechazar solicitudes sin necesidad de brindar justificaciones. Asimismo, se dispone que las plataformas deben ofrecer un seguro que cubra contingencias como fallecimiento, incapacidad, gastos médicos y farmacéuticos. Sin embargo, la ley aclara que tanto el costo como la provisión de este seguro quedan sujetos a libre acuerdo entre las partes, evitando que este beneficio sea interpretado como un indicio de laboralidad. Este punto genera una fuerte tensión entre quienes impulsaron la reforma y las organizaciones sindicales. Mientras el argumento oficial sostiene que la regulación busca otorgar previsibilidad a las inversiones tecnológicas y al funcionamiento de la economía digital, los críticos advierten que el resultado podría ser la consolidación de un creciente universo de trabajadores sin acceso a derechos básicos como indemnización por despido, vacaciones pagas o protección frente a desvinculaciones arbitrarias.

Resulta también relevante analizar la evolución de las tasas del mercado de trabajo durante la década de 1990, último período de la historia argentina en el que se implementó un proceso amplio de flexibilización laboral. Si se observan las series de desempleo y de empleo no registrado a lo largo de esa década, el deterioro del mercado de trabajo resulta contundente. Según datos del Boletín de Estadísticas Laborales de la Secretaría de Trabajo, en octubre de 1990, cuando Carlos Menem transitaba el inicio de su primer mandato, la tasa de desempleo se ubicaba en 6,3%. Sin embargo, hacia octubre de 1999, al finalizar su segundo mandato, la desocupación había ascendido a 13,8%. En términos simples, mientras que a comienzos de la década aproximadamente 6 de cada 100 personas activas buscaban empleo sin encontrarlo, hacia 1999 ese número se había más que duplicado, alcanzando a cerca de 14 de cada 100. El deterioro continuó durante los años posteriores del régimen de convertibilidad. El punto más crítico se registró en mayo de 2002, cuando la tasa de desocupación superó el 21%, configurando uno de los niveles más elevados desde que existen mediciones sistemáticas en el país, en el contexto de la profunda crisis económica y social que siguió al final del gobierno de Fernando de la Rúa. En cuanto al empleo no registrado, la tendencia también fue marcadamente ascendente durante los años noventa y comienzos de los 2000. En mayo de 1990, el 28,3% de los asalariados no contaba con descuento jubilatorio, es decir, se encontraba en situación de informalidad. Al momento de asumir Fernando de la Rúa, este indicador había aumentado hasta 37,6%, lo que refleja un deterioro sostenido en la calidad del empleo a lo largo de la década. La tendencia se profundizó durante la crisis de salida de la convertibilidad: en mayo de 2003, cuando asumió Néstor Kirchner, la proporción de asalariados no registrados alcanzaba el 44,8%, uno de los niveles más elevados de la serie histórica.

En la actualidad, la tasa de desempleo se ubica en torno al 6,6%, un dato que, al menos, merece ser interpretado con cautela. Una parte significativa de quienes perdieron sus empleos formales se volcó a actividades de subsistencia como la venta de productos a través de redes sociales o el trabajo en plataformas digitales. Se trata, en muchos casos, de formas de cuentapropismo profundamente precarizadas que no necesariamente reflejan una mejora real en las condiciones del mercado de trabajo. En cuanto al empleo no registrado, la proporción se mantiene en valores cercanos al 37%, lo que agrava aún más la delicada situación del sistema previsional. En este contexto, la Argentina efectivamente necesita discutir una reforma del mercado laboral, pero no en la dirección de una flexibilización regresiva, sino en la de ampliar derechos y garantizar condiciones de trabajo compatibles con un proceso de crecimiento basado en la justicia social. Cualquier transformación de fondo deberá articularse, además, con una reforma previsional integral capaz de corregir las distorsiones acumuladas tras décadas de elevada informalidad laboral. Sin un abordaje conjunto, el sistema previsional continuará absorbiendo los costos de la informalidad presente y pasada, reproduciendo la fragilidad de amplios sectores que hoy no realizan aportes regulares y que, en el futuro, difícilmente podrán acceder a una jubilación digna dentro del Sistema Integrado Previsional Argentino.

En perspectiva histórica, los intentos de flexibilización laboral en la Argentina han estado asociados a momentos de reconfiguración económica que buscaron debilitar la capacidad de negociación colectiva del trabajo bajo la promesa de dinamizar el empleo. Sin embargo, tanto la experiencia de la última dictadura iniciada con el Golpe de Estado en Argentina de 1976 como las reformas de los años noventa mostraron que la desregulación del mercado laboral no necesariamente se traduce en mayor empleo formal ni en mejores condiciones productivas, sino que con frecuencia deriva en mayor precarización e informalidad. El desafío actual no radica simplemente en “modernizar” las relaciones laborales, sino en construir un marco institucional que combine dinamismo económico con ampliación de derechos. Esto implica pensar reformas que fortalezcan la negociación colectiva, reduzcan la informalidad y articulen el mercado de trabajo con un sistema previsional sostenible. En última instancia, la discusión sobre la legislación laboral no es solo técnica, sino profundamente política: se trata de definir qué tipo de desarrollo productivo y qué modelo de sociedad se pretende construir.

Fuentes:

  • Coscia, V. (2019). Reformas laborales de los ’90 en Argentina: un estudio a través de las dinámicas mediáticas masivas. Trabajo y Sociedad, (34).
  • Giosa Zuazúa, N. (2004, mayo). La reforma laboral versus la necesidad de generar empleo y promover su institucionalidad (Serie Análisis de Coyuntura Nº 2).
  • Goldin, A. O. (1994). La reforma laboral argentina [Conferencia pronunciada en la Fundación OMEGA, Buenos Aires].
  • Pinillos, A. (2006). Política de empleo en la década del ’90 (Tesis de grado, Universidad del Salvador).
  • Secretaría de Trabajo de la Nación. Boletín de Estadísticas Laborales. (Disponible en:https://www.argentina.gob.ar/trabajo/estadisticas/boletin-de-estadisticas-laborales-bel)
  • Instituto Nacional de Estadística y Censos. (2025). Mercado de trabajo. Tasas e indicadores socioeconómicos (EPH), segundo trimestre de 2025 (Informes Técnicos, Vol. 9, Nº 227).
  • Boletín Oficial de la República Argentina – Ley de Modernización Laboral 27.802 (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/339128/20260306)
  • Etchichury, H. Los derechos laborales bajo la Corte de la dictadura: una revisión de los fallos centrales. (Disponible en: http://conti.derhuman.jus.gov.ar/2016/11/seminario/mesa_1/etchichury_mesa_1.pdf)

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